Recuerdo el primer día de mi entrada a la Facultad de Derecho cuando antes de que mi culo, no encuentro otro sustantivo más adecuado para referirme a las posaderas, se hubiera mínimamente adaptado al asiento del pupitre, el profesor de Derecho Romano emitió el siguiente aforismo “no existe nada más que lo que contiene la letra de la ley”.
Sigo estupefacto, después de toda una vida ejerciendo el Derecho, al observar como muchos juristas se conducen con arreglo a dicha falacia.
Una cosa es que no se deba salir del marco que las propias leyes construyen cuando se tengan que interpretar y/o aplicar y otra cosa es desconocer que el Derecho es un medio y nunca un fin es si mismo. Esta disciplina no puede construir este holograma de fantasía al que llamamos “realidad”.
La “realidad” no es más que una interpretación que hace el cerebro en su virtualidad para justificar nuestra propia existencia y por ello solo desde nuestra genética, epigenética, ambiente, conductas, capacidades, principios, valores y creencias podemos asumir este constructo.
De lo anterior se puede llegar a la conclusión de que, al no haber dos identidades exactas, el Derecho solo puede nacer del consenso.
Explicado más desde un punto didáctico que científico, asumimos con McLean que el cerebro tiene tres áreas diferenciadas, una racional (neocórtex), otra emocional (sistema límbico) y otra más primitiva y que representa los instintos básicos de la especie humana (cerebro la reptiliano). Sin embargo, casi todos los operadores jurídicos no solo priorizan la parte cognitiva-racional en el estudio, interpretación y aplicación del Derecho, sino que ignoran en el mejor de los casos y en el peor, proceden a denostar abiertamente las emociones al entender que no hacen sino entorpecer el camino hacia la Justicia.
Craso error. Parece asumido desde la neurociencia cognitiva que la mayoría de las decisiones se determinan por un componente emocional y que solo la razón las justifica. Si esto es así, como parece, lanzo la siguiente pregunta a título de ejemplo: ¿sabríamos discernir cual es el componente emocional que subyace en una sentencia y cuyo elemento nuclear es la toma de una decisión?.
Bajando al terreno práctico del que me he alejado voluntariamente, la relación entre el mundo del Derecho y la emoción, lejos de ser baladí es nuclear para entender el contexto en que nos encontramos hoy. Desde la emoción podría explicarse y entenderse tanto la multitud de problemas o adversidades con las que nos topamos en el ejercicio profesional como las soluciones para ser más justos y a la vez más comprensivos, no solo con el justiciable sino con todos los operadores jurídicos.
A título de ejemplo podríamos plantearnos las siguientes cuestiones:
- ¿El género influye en un mayor o menor sentimiento de justicia? y de ser afirmativa la contestación ¿cómo influye en las resoluciones judiciales?
- ¿Son las emociones uno de los componentes principales para la vocación?
- ¿Damos suficiente relevancia a la comunicación analógica en el acto del juicio?
- ¿Qué importancia tienen los sesgos cognitivos, omisiones o generalizaciones del lenguaje en la toma de decisiones
- ¿Cómo comunico una mala noticia a mi cliente?
- ¿Me conozco y me valoro lo suficiente?
- ¿Me pueden las preocupaciones y no soy asertivo?
- ¿Tengo suficientemente trabajadas mis habilidades sociales?
- ¿Como puedo bajar mi nivel de sufrimiento en el ejercicio del Derecho si soy PAS (Persona altamente sensible)?
Por último, hay que señalar que también es posible encontrar “sentencias emocionales”. El más alto tribunal de nuestro país lo refleja con claridad. En particular cabe mencionar la STS (Sala de lo contencioso de fecha 07/04/2021) en la que pese al dictado de lo dispuesto en el p.4 del artículo 38 del Real Decreto 670/1987 que establece que para tener derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho deben acreditarse estas mediante la inscripción en alguno de los registros públicos existentes en las Comunidades Autónomas o en los Ayuntamientos del lugar de residencia, refiere, sin embargo, de su tenor literal en su Fundamento de Derecho primero lo siguiente……” Ahora bien, estamos ante un caso singular, que por sus propias características no es trasladable a otros supuestos. Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 octubre 2017, si bien referido a un caso diferente de pensión de viudedad, nos da las pautas para establecer una excepción a la regla general expuesta anteriormente. Aquí la excepción opera desde el momento en que está acreditada una convivencia de más de 30 años, que la pareja tuvo tres hijos en común nacidos en 1986, 1987 y1989, además de la adquisición, en el año 2004, mediante escritura pública de una vivienda común que constituyó el domicilio familiar. Existe otro tipo de documentación probatoria como el certificado de empadronamiento o declaraciones de IRPF. y de 24/03/2022 en lo que participando de interpretaciones distintas sobre supuesto de hechos análogos refiere en su fundamento de Derecho séptimo. “En apariencia las sentencias de 28 de mayo de 2020 y de 7 de abril de 2021 fijan una doctrina no coincidente a los efectos de concretar los medios de prueba válidos para acreditar la existencia de la pareja de hecho, pero la diferente solución se explica a la luz de las circunstancias concurrentes que particularizan el asunto resuelto por la sentencia de 7 de abril de 2021 (recurso de casación 2479/2019).
Efectivamente, si atendemos a la argumentación que contiene esta sentencia fácilmente percibimos que se refiere a un supuesto límite que aparece perfectamente descrito y que, en modo alguno, se asimila al que alude la anterior sentencia de 28 de mayo de 2020. De ahí la doctrina fijada atendiendo a la prueba sobre la convivencia.”
El Instituto de Inteligencia al que pertenezco, tiene una visión clara, servir de canal de comunicación para concienciar a los operadores jurídicos de la importancia de las emociones en el ámbito del Derecho.
Abogado. Máster en: «Neuroeconomía», «Técnicas neurocognitivas en organizaciones empresariales». Inteligencia emocional